PROYECTO DE LEY LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Democratización, transparencia, y organización del sistema de clasificación docente”

 

Artículo 1º: Modifícase la ordenanza Nº 40593 y sus modificaciones “Estatuto del docente del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes del Ministerio de Educación.

 

Artículo 2º: Modificase el artículo 6º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 6º – Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:

 

a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa;

b) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales y desarrollar en los alumnos un acendrado amor a la Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de la Justicia.


c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social.

d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.

e) Reconocer la jurisdicción técnico administrativa y la disciplinaria, así como la vía jerárquica.


f) Ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica.


g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.

h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.

i) Concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada cinco años, sin perjuicio del que deba efectuar cuando presuma o se presuma la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo.

 

j) Emitir su voto para la elección de los representantes docentes que conformarán la participación de las instancias de control en la clasificación y disciplina de sus pares.

 

Artículo 3º: Modificase el artículo 7º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7º – Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:

 

  1. La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.


b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.


c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes, con los resultantes de los concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente Estatuto.


d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes.


Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto. En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad. 


e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva. 


f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local, higiene, material didáctico y número de alumnos.


g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.


h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses laborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;

i) La participación en el gobierno escolar, a través de la supervisión en los procesos de clasificación y disciplina de sus pares.


j) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos administrativos y judiciales pertinentes.

 

k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos aquellos que efectivicen los correspondientes aportes.


l) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional;

m) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente. 

 

 

Artículo 4º: Modificase el artículo 10º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

CAPITULO VI – DE LA OFICINA ÚNICA DE CLASIFICACIÓN DOCENTE Y LA JUNTA DE CONTROL DE LA CLASIFICACIÓN Y DESIGNACÍON DOCENTE.

Artículo 10º: Créase la “Oficina Única de Clasificación Docentes (OUCD)”, dependiente del ministerio de educación u organismo que lo remplace.

 

La “Oficina Única de Clasificación Docente” tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, concurso y designación de los aspirantes a titulares a los cargos docentes consagrados en la presente ordenanza.

 

El Ministro de Educación es el responsable de la creación del sistema que facilite la cobertura de cargos titulares, de manera transparente y objetiva, permitiendo cumplir con los plazos necesarios que garanticen el derecho a enseñar y aprender garantizados por la Constitución de la Nación y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Crease la “Junta de control de la clasificación y designación docente”. Integrada por 12 representantes electos de los sindicatos y agrupaciones docentes de la ciudad. La misma deberá intervenir en aquellos casos donde el docente requiera su participación en cuanto a la conformidad del puntaje definitivo.

 

Artículo 5º: Modifícase el artículo 11º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 11º: La “Oficina Única de Clasificación Docente”, dispondrá de un sistema vía Internet que clasificará de manera automática los datos ingresados por el propio docente al sistema. Dicho sistema deberá contemplar las necesidades de cada nivel, a fin de que se respete y garantice las especificidades necesarias para el desarrollo y buen funcionamiento de los establecimientos educativos.

 

Los datos para la clasificación serán públicos, transparentes y deberán garantizar una pronta inscripción, permitiendo a los docentes alcanzar la titularidad en el menor tiempo posible.

 

Artículo 6º: Modifícase el artículo 12º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 12º: Son funciones y deberes de la “Oficina Única de Clasificación Docente”:

 

a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten, así como también fiscalizar los legajos correspondientes.

 

b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias.

 

c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y readmisiones y en las de ubicación del personal en disponibilidad.

d) Pronunciarse en los requerimientos de licencia para realizar estudios o para asistir a los cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXIV, art. 78.

 

Designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de aquellos, para su elección.

 

e) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33.

 

f) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijadas.

 

g) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.

 

h) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.

 

i) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.

 

j) Garantizar al aspirante la correcta información y las herramientas necesarias que faciliten el proceso desde la inscripción hasta la obtención del cargo propuesto

 

Artículo 7º: Modifícase el artículo 13º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 13º. La “Oficina Única de Clasificación Docente” debe publicar las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y readmisiones

 

 

Artículo 8º: Modifícase el artículo 14º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 14º: El ingreso en la carrera docente se efectúa en cada área de la Educación por el cargo de menor jerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos de nivel medio se ingresa con no menos de 16 horas de clase semanales, salvo tratándose de asignaturas específicas que contaren con un número menor en el respectivo currículum. La “Oficina Única de Clasificación Docente” debe considerar y priorizar la cobertura de los cargos según lo establecido por la ley 2.905.

 

En caso de ingreso con menos de 16 horas semanales, la “Oficina Única de clasificación docente” procurará que se alcance dicho total en el menor tiempo posible, en cualquier época del año. Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:

 

a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero. En todos los casos, dominar el idioma castellano. En el caso de que el aspirante sea ciudadano extranjero, debe acreditar: 1. la existencia de título suficiente que lo habilite para el ejercicio de la actividad de que se trate; 2. el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nacional de Migraciones para su residencia en el país; y 3. a los efectos de esta ley, podrán ser equiparados a los argentinos nativos los hijos de por lo menos un progenitor argentino nativo, que circunstancialmente hubieran nacido en el exterior con motivo del exilio o radicación temporaria de su familia, y tuvieran pendiente la tramitación para la obtención de la ciudadanía.

 

b) Poseer el título docente que corresponda en cada área para el cargo o asignatura, o en su defecto, y sólo en los casos que este estatuto lo admita, el título técnico profesional, de nivel medio, terciario o universitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.

 

c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este estatuto.

 

d) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

e) No tendrá derecho al ingreso el personal que goce una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción o se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.

 

f) En el Área de la Educación Inicial, el título II, capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a la modalidad (17).

 

g) Poseer capacidad psicofísica. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N.° 40.750, modificada por el art. 3 de la Ordenanza N° 50.224 y los arts. 1 y 2 de la Ley N° 668). 17 Ver Sentencia Declarativa de Inconstitucionalidad, en los términos del inciso 2 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Tribunal Superior de Justicia, 21/11/2001, BOCBA 1328.

 

Artículo 9º: Modifícase el artículo 15º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 15º: La valoración de los títulos a los fines de la clasificación serán establecidos por la “Oficina Única de Clasificación Docente”, y la Dirección General de Planeamiento Educativo, quienes elaborarán los criterios necesarios para la cobertura de cargos, con la intervención de una comisión designada por el ministro a tal fin.

 

Artículo 10º: Modifícase el artículo 17º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 17º: Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del título II para cada área de la educación.

 

Artículo 11º: Modifícase el artículo 22º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 22º: El personal docente titular que, por razones de modificación de estructuras, cambios de programas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos u horas, vea suprimido su cargo u horas cátedra; o que por orden judicial vea afectada su situación de revista por causas ajenas a su conducta, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo.

La “Oficina Única de Clasificación Docente debe proponer nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba, sea en el mismo establecimiento o en otro, si el docente afectado solicitare reubicación en otra jurisdicción de la misma área de la Educación. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciera, da derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo. Cumplido este último plazo, se lo declarará cesante en el cargo docente. Si no hay cargo similar para ofrecerle, tendrá derecho a la disponibilidad con goce de sueldo hasta un plazo máximo de dos (2) años, más tres (3) años sin goce de sueldo. Cumplido este plazo de cinco (5) años, será dado de baja sin más trámites. Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el Área de Educación respectiva

 

 

Artículo 12º: Modifícase el artículo 24º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 24º: La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes del docente, se basarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa. La calificación y el concepto surgirán de la evaluación del docente y su superior inmediato.

 

Artículo 13º: Modifícase el artículo 26º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 26º – Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos con relevo de funciones que se realicen para los cargos que concursen, organizados por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXIV del Título I del presente Estatuto.


La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año de la misma y para los dos años calendarios subsiguientes. La reglamentación establecerá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de dichos cursos.

 

Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y exclusivamente en base al resultado de la misma, la OUCD formulara el orden de merito para las realización de las designaciones pertinentes.

 

Artículo 14º: Modifícase el artículo 28º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 28º: El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26 se efectúa de acuerdo al orden de mérito vigente para ese año, formulado por la “Oficina Única de Clasificación Docente” El número de participantes deberá, como mínimo, duplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará con los que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. Los puntajes obtenidos en cualquiera de las instancias de dicha prueba serán definitivos e irrecurribles. El participante tendrá acceso a la prueba en caso de disconformidad.

 

Artículo 15º: Modifícase el artículo 29º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 29º: Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del nivel de la educación nivel medio se harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de la “Oficina Única de Clasificación Docente”

 

Artículo 16º: Modifícase el artículo 31º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 31º El personal docente titular podrá solicitar traslado:

a) por razones de salud propia o del grupo familiar;

b) por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma de posesión del cargo u horas de clase o razones de distancia;

c) para concentrar áreas;

d) por otras razones.

Las solicitudes serán evaluadas por la “Oficina Única de Clasificación Docente” teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad para el tratamiento de las solicitudes el establecido en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.

 

La resolución definitiva correrá por cuenta del Ministro/a de Educación. El personal que se encuentre en condición pasiva por disminución o pérdida de sus aptitudes podrá solicitar traslado invocando las causales incluidas en el inciso a) al solo efecto de volver a la condición activa. A este fin acompaña a su solicitud de traslado un informe de la Dirección Medicina del Trabajo en el que se recomienden las características de una nueva vacante de destino que permita el cambio de condición mencionado.

 

La causal d) se atenderá sólo cuando hubieran transcurrido DOS (2) años de real prestación de servicios en el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión. Los traslados se efectuarán en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesados acepten rebajar de jerarquía.

 

Artículo 17º: Modifícase el artículo 33º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 33º: Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada área, se destinan según el orden de prelación que a continuación se establece: a) Reubicación del personal en disponibilidad. B) Readmisiones. C) Traslados d) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos. E) Ascensos de jerarquía a cargos directivos y no directivos. El punto d) no implica prelación con respecto al punto e). Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos; y las no utilizadas en esta instancia serán destinadas a ingreso. Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados; y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso.

 

Artículo 18º: Modifícase el artículo 43º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 43º – La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.

 

  1. Condiciones para ser miembro de Junta 

1. Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) deben ser con carácter titular en el ámbito municipal.

2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.

 
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos cinco (5) anteriores a la fecha de su postulación.

 
4. Poseer el título docente que corresponde.

 
5. No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que permitan durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o solicitar la permanencia.


II- Número de miembros

 

Estará integrada por (16) miembros, ocho (8) de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular y (8) miembros serán designados por el Ministerio de Educación.

 
III- Duración de las funciones


Todos los miembros electivos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Las elecciones deberán realizarse cada cuatro años.

Los miembros designados por el Ministerio de Educación durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.

 

IV- Miembros titulares 


1. Los docentes que integran la Junta de Disciplina revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que acumuladas a ésta con carácter interino o suplente estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito de la Secretaría de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las normas del Estatuto.

 
2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán gestionar la licencia con goce de sueldos con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad no intervendrá sino en la certificación del cargo obtenido por elección o designación.

  
3. Los docentes que integren la Junta de Disciplina no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Area de la Educación mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.


4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra. 

V- Miembros suplentes

 
1. Los candidatos de las listas ganadoras que no integren la Junta, serán suplentes. 

2. Los suplentes se incorporarán automáticamente a la Junta que corresponda por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea como mínimo de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuere indispensable para facilitar el quórum.

3. Las normas establecidas en el apartado IV de este artículo será de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren la Junta de Disciplina. 

VI- Estabilidad 


1. Los miembros que integren la Junta de Disciplina no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del Art. 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar. 

 

2. Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto. 
No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse su pase o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el Art. 22, primer párrafo, de este Estatuto.


VII- Plantas Funcionales 


La Junta de Disciplina deberá contar con el personal necesario que fije la estructura de la Secretaría de Educación.

 

 

Artículo 19º: Modifícase el artículo 47º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 47º: Los recursos pueden ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante el superior jerárquico o la “Oficina Única de Clasificación Docente”. Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa.

 

Artículo 20º: Modifícase el artículo 50º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 50º: Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias.

A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrán un término de TRES (3) días hábiles para recurrir directamente ante el “Oficina Única de Clasificación Docente”.

 

Artículo 21º: Modifícase el artículo 54º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 54º: El recurso de apelación será resuelto por:

a) Los directores de cada área de la educación si la resolución emanó de los superiores jerárquicos de los afectados.

b) El Ministro de Educación, en aquellos casos que no estén contemplados en el punto a.

 

Artículo 22º: Quedan derogados los artículos 44º, 46º, 60º, 61º, 62º, 63º, 64º de la ordenanza Nª 40593

 

Artículo 23º: En los artículos 81, 87, 93, 97, 102, 108 y 113, deberá reemplazarse donde diga “intervención de la junta de clasificación respectiva” por “intervención de la Oficina Única de Clasificación Docente”

 

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

 

Artículo 24º: Las actuales Juntas de Clasificación pasarán a denominarse Juntas Residuales de Clasificación y quedarán integradas con sus composiciones actuales hasta la finalización de los mandatos de los miembros electos. A tales efectos y a partir de la vigencia de la presente, cesarán las renovaciones parciales de los miembros de las Juntas de Clasificación.

 

Artículo 25º: Las Juntas Residuales de Clasificación tendrán a su cargo culminar todos los trámites iniciados frente a ellas con anterioridad la presente Ley empleando, en lo necesario, el régimen normativo vigente en dicho momento.

 

Artículo 26º: Los integrantes de la “Junta de control de la clasificación y designación docente” creada en el Artículo nº 4 serán electos en noviembre del año 2.013 y su mandato durará cuatro años. Hasta tanto su función será cumplida en los plazos previstos por el Artículo nº 27 por las Juntas Residuales de Clasificación.

 

Artículo 27º: La Junta de Disciplina elegirá sus miembros hasta completar el número especificado en el Artículo nº 19 en la primera oportunidad en que no se renueve la mitad de sus miembros electos.

 

Artículo 28º: Las Juntas Residuales de Clasificación cesarán completamente en sus funciones el día de la finalización del mandato de los tres últimos representantes electos a que se refiere el artículo Nº 24, debiendo remitir todas las actuaciones que aún se encuentren en su poder a la “Oficina de Clasificación Docente”.

 

FUNDAMENTOS

 

El objetivo de este proyecto es reafirmar todos los principios y garantías laborales de los docentes de la Ciudad y proponer un nuevo mecanismo de designación capaz de responder a las necesidades del siglo XXI.

 

Al mismo tiempo, quiere reconocer especialmente la importancia y el valor que a lo largo de la historia de nuestra ciudad ha tenido la ordenanza 40593, conocida como “Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

 

El Estatuto del Docente ha sido reconocido a lo largo de la historia como el instrumento organizador del sistema educativo en su conjunto, definiendo –entre otras cosas- competencias, facultades y funciones que han permitido garantizar y sostener a las instituciones educativas frente a las diferentes crisis sociales que hemos atravesado como sociedad. La normativa debe retomarse para continuar otorgándole precisión al sistema, considerando también que a partir de la preservación de una clara organización se pueden emprender las reformas y cambios necesarios frente al paso del tiempo, adaptándose a la evolución de nuestra sociedad.

 

El sistema de inscripción, selección y designación de los docentes en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra colapsado y, a pesar de las múltiples titularizaciones que han intentado resolver los conflictos, se hace imperiosa la necesidad de simplificar y agilizar soluciones que favorezcan la calidad educativa de los alumnos y la pronta estabilidad laboral de los docentes.

 

La reforma que se propone tiene como objetivos democratizar, transparentar y modernizar el Estatuto. No hay verdadera democracia sin transparencia y la mejor forma de asegurar ambas es despersonalizando el sistema mediante la incorporación de tecnología y la generación de un ente de control plural. La columna vertebral de la reforma es pasar de un sistema que depende exclusivamente del accionar humano y que carece de control, a un sistema designación y calificación de los docentes tecnificado.

 

Despersonalizar no es cambiar un responsable por otro, sino utilizar un formidable avance tecnológico –Internet- para que el proceso prescinda de la falibilidad humana.

 

La propuesta es muy simple y se realiza con una secuencia que garantiza su objetividad:

 

  1. El docente realiza de manera personal su inscripción desde cualquier computadora con acceso a Internet, donde deberá ingresar todos sus datos personales, títulos, cursos, etc. para la conformación del legajo.

 

  1. El sistema le asigna un turno para presentarse en el Ministerio para constatar la documentación que declaró en internet.

 

  1. El puntaje final se oficializa de manera pública en la página web del Ministerio de Educación.

 

  1. El docente que no esté conforme con el puntaje de su clasificación podrá solicitar la revisión del mismo ante la “Junta de control de la clasificación y designación docente” en primera instancia, en caso de no estar conforme ante el Ministro y finalmente ante la Justicia.

 

El derecho a enseñar y aprender garantizado por la Constitución de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser resguardado y garantizado. Este mandato implica que la cobertura de los cargos docentes vacantes y la continuidad al frente del aula, son un derecho de los alumnos y los docentes y el principal fundamento del pacto educativo que debe darse entre el educador y las familias.

Es en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de los representantes elegidos democráticamente por el pueblo, que se deben debatir y consensuar los mejores mecanismos que garanticen una pronta cobertura de cargos y a su vez un sistema que permita a los docentes contar con todos los derechos y deberes establecidos por la ordenanza que regula la actividad.

 

Las iniciativas que se abordan en el presente proyecto, están sostenidas por la experiencia y su funcionamiento positivo en otros sistemas jurisdiccionales nacionales y por otras experiencias exitosas, en sistemas de similar complejidad, a nivel internacional.

 

Este proyecto producirá beneficios directos en el sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires. Estos beneficios, entre otros, son: (1) mayor estabilidad laboral, (2) clasificación automática en todas las áreas, (3) concurso y titularización en tiempo y forma, (4) cobertura total de cargos, (5) incremento de fuentes laborales.

 

No debería producir reacciones negativas reconocer al docente como eje y vértice en la mejora de la calidad de la educación, tener garantizadas condiciones de trabajo no solo aceptables sino dignas que optimicen su rendimiento y brindándoles, además, tranquilidad en el ejercicio de su actividad con el fin de posibilitar mejoras sustanciales en los procesos educativos.

 

El debate y el consenso que aspiramos lograr entre los/ las Señores/as Legisladores/as, son la garantía necesaria e indispensable, para que las políticas educativas sean realmente Políticas de Estado que garanticen su continuidad en el tiempo.


Por eso pedimos al cuerpo legislativo acompañe el siguiente proyecto.