Profesor por Cargo

Profesor por Cargo

Ley 2.905
Capítulo I
Alcances y objetivos

Artículo 1°.- La presente ley regula la organización y funcionamiento del “Régimen de profesores designa-
dos por cargo docente”, en todos los establecimientos, de las distintas modalidades de enseñanza de
nivel secundario, dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2°.– El Ministerio de Educación, como autoridad responsable de la aplicación del presente régimen lo
incorporará y/o ampliará gradualmente, acorde a las posibilidades edilicias y administrativas de los
establecimientos.

Art. 3°.- El “Régimen de profesores por cargo docente” tiene los siguientes objetivos:
a) Mejorar la calidad de la educación brindada por los establecimientos de nivel medio y facilitar el
acceso, la permanencia y la promoción de sus alumnos en los diferentes cursos y modalidades.

b) Promover actividades institucionales extra clase que complementen las acciones áulicas, para pro-
mover, mejorar y optimizar la formación integral de los alumnos.

c) Propiciar la concentración horaria del personal docente para profundizar el compromiso y la pertenen-
cia a la institución educativa, y mejorar las condiciones laborales de los educadores.

d) Implementar proyectos institucionales que favorez- can el proceso de enseñanza-aprendizaje.
e) Propender estrategias y formatos de innovación para acompañar el proceso de aprendizaje de los

alumnos-
f) Crear las condiciones que alienten el trabajo en equipo y la formación y capacitación profesional del

personal docente.
Capítulo II Conformación de los cargos

Art. 4o.- Los profesores serán designados, en el marco de la presente ley, en alguno de los cargos que se
especifican a continuación:
a. Cargo de tiempo completo 36 horas semanales b. Cargo de tiempo parcial No 1 30 horas semanales
c. Cargo de tiempo parcial No 2 24 horas semanales d. Cargo de tiempo parcial No 3 18 horas semanales
e. Cargo de tiempo parcial No 4 12 horas semanales Por razones debidamente fundadas, podrán también
designarse profesores en horas de cátedra, cuando se encuentre impedida la conformación de los cargos

Art. 5o.– Los profesores designados por cargos ten- drán obligaciones de acuerdo con las asignaturas del
plan de estudios y obligaciones extra clase. Se consid- eran tareas extra clase las actividades que los
profe- sores realicen fuera de la carga horaria correspondi- ente al plan de estudios vigente para cada
asignatura o área, tendientes al logro de los objetivos que anual- mente determine cada unidad escolar
en el marco de la legislación educativa vigente. El número total de horas para actividades extra clase de
cada establec- imiento no podrá ser superior al 30 por ciento del total de obligaciones de clase y extra
clase de la totalidad de los profesores.

Art. 6o.- Todas las situaciones que afecten al personal docente de los establecimientos incorporados al
régi- men de profesores designados por cargo no contem- pladas en la presente ley y su reglamentación
se rigen por el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires..

Art. 7o.- Los profesores ingresan a la docencia por el régimen de cargo de tiempo parcial de 12 o 18 horas
semanales.

Art. 8o.– El Ministerio de Educación establece la nueva planta funcional de los establecimientos
educativos de nivel secundario que se incorporen al régimen dis- puesto por la presente ley de acuerdo
con el proced- imiento determinado en la reglamentación.

Art. 9°.- Los cargos deben conformarse, con horas cátedra y horas extra clase de la siguiente manera:
Tiempo Completo: mínimo de 24 horas cátedra y hasta 12 horas extra clase, totalizando las 36 horas
semanales;

Cargo de tiempo parcial No 1: mínimo de 20 horas cátedra y hasta 10 horas extra clase, totalizando las 30
horas semanales;
Cargo de tiempo parcial No 2: mínimo de 16 horas cátedra y hasta 8 horas extra clase, totalizando las 24
horas semanales;
Cargo de tiempo parcial No 3: mínimo de 12 horas cátedra y hasta 6 horas extra clase, totalizando las 18
horas semanales;
Cargo de tiempo parcial No 4: mínimo de 6 horas cátedra y hasta 6 horas extra clase, totalizando las 12
horas semanales;
Las horas extraclase asignadas no podrán superar el 50% de las horas cátedra que componen el cargo, ni
podrán ser inferiores al 30% de las mismas.

Art. 10.- Cuando se produzcan vacantes de horas titulares por jubilación, renuncia, traslado, ascenso u
otros motivos estatutarios, las autoridades de los establecimientos educativos agrupan las horas
vacantes en cargos docentes incorporando el corre- spondiente porcentaje de horas extra clase de
acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Art. 11.- Los cargos constituidos con horas cátedra frente a curso y horas cátedra institucionales extra
clase constituyen cargos titulares indivisibles.

Art. 12.- Las instituciones educativas deben confec- cionar anualmente su proyecto institucional en el que
se encuentren integrados los proyectos que afectan las diferentes horas extra clase.

Art. 13.- Las horas extra clase asignadas a un proyecto educativo, no podrán desafectarse a ese proyecto
en el transcurso del año escolar.

Art. 14.- Las instituciones educativas que integren el Régimen docente de profesor designado por cargo,
podrán contar además del asesor pedagógico con otros profesionales de la educación y de la salud que
integran el Departamento de Orientación de cada establecimiento. El asesor pedagógico es el jefe del
mencionado departamento.
Capítulo III Ingreso y designaciones

Art. 15.– A los efectos de asegurar la continuidad de los ser- vicios educativos, los cargos podrán ser
ofrecidos con diferente conformación cuando se tratare de cubrir una suplen- cia, siempre y cuando ésta
no supere los ciento ochenta (180) días, manteniendo las cargas horarias establecidas en el artículo 4o.

Art. 16.– Los traslados y permutas de los docentes designa- dos por cargo se realizarán sólo entre las
instituciones incorporadas al Régimen, hasta tanto se encuentre integrado en todos los establecimientos
el “Régimen de Profesor designado por cargo Docente”.

Art. 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, las Juntas de Clasificación
de las difer- entes áreas de nivel medio deben confeccionar los listados de aspirantes a interinatos y
suplencias indicando la incorporación del Régimen en las distintas instituciones.

Art. 18.- Las designaciones para interinatos y suplencias de los profesores que aspiren a cargos se
efectuarán por los listados de la asignatura que conforme el cargo con mayor carga horaria o por la
asignatura troncal del Plan de estudios.

Capítulo IV
Plantas orgánicas funcionales y organización institucional
Art. 19.– A los fines de una mayor organización y para contribuir con la tarea institucional, el Consejo
Asesor o Consultivo desempeñará las funciones de cuerpo asesor del equipo de conducción.

Art. 20.- El Ministerio de Educación a través de los organismos correspondientes implementa diferentes
acciones de capacitación a docentes, directivos y supervisores, para atender a las necesidades específicas
de este Régimen docente.
Disposiciones Generales

Art. 21.- La incorporación del Régimen en los diferentes establecimientos educativos debe realizarse con
un total de horas extraclase que no podrá ser inferior al 15 % del total de las horas cátedra que
componen el plan de estudios del establecimiento, con presentación de proyectos evaluables.

Art. 22.– Para la configuración de los cargos en las escuelas que se incorporen al Régimen de profesor
designado por cargo docente, las horas extra clase serán establecidas por el equipo de conducción, a
partir de la evaluación y posterior aprobación de proyectos presentados por los docentes.

Art. 23.– A fin de facilitar la implementación de la presente ley y de resguardar los derechos de los
docentes que revisten en carácter de titulares, al momento de la puesta en vigencia de la presente ley,
las horas extra clase de los cargos serán consideradas titulares e indivisibles de los mis- mos una vez
transcurrido el ciclo lectivo de la implementación de los proyectos aprobados y evaluados según
establece el articulo anterior.
Los cargos constituidos con horas titulares y horas extra clase, gozarán de los mismos derechos y
obligaciones que establece el Estatuto del Docente para los docentes titulares.

Art. 24.- Los docentes con máxima carga horaria como titulares podrán, una vez incorporado el
establecimiento al Régimen, y por única vez, transformar a horas titulares frente a curso para obtener la
misma cantidad de horas extra clase y conformar de esta manera un cargo docente titular.

Art. 25.- El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires establecerá el plan gradual de
aplicación de la presente ley para la totalidad de los establecimientos de enseñanza secundaria.
Art. 26.- El Ministerio de Educación formula los Lineamientos Pedagógicos para orientar a las
instituciones educativas, a las que se incorpore el “Régimen Docente de Profesor designado por cargo
docente.
Art. 27.- El Ministerio de Educación debe presentar semestralmente un informe a la Comisión de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sobre la implementación
del Régimen de Profesor designado por cargo docente para el seguimiento y evaluación del
cumplimiento de la presente ley.
Art. 28.– El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los 120 días de su
promulgación, respondiendo a la gradualidad expresada en el Artículo 2o. Art. 29.- Comuníquese, etc.