LEY N° 223
BOCBA 774 del 10-09-99
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°: La presente ley configura el marco normativo para la creación del Sistema Escolar de
Convivencia en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2° El Sistema Escolar de Convivencia es el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas
institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad de
cada institución y posibilitan el cumplimiento de los fines educativos específicos de la escuela.
Art. 3° El Sistema Escolar de Convivencia rige en las escuelas de nivel secundario estatales y
privadas, en todas sus modalidades, dependientes o supervisadas por la Secretaría de Educación
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4° La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría
de Educación.
TITULO Il
DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Art. 5° El Sistema Escolar de Convivencia debe observar los principios consagrados en la
Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales, en la leyes de la Nación, en la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad como así también respetar las características, historia y
principios de cada institución educativa.
Art. 6° Son objetivos del Sistema Escolar de Convivencia:
a) Propiciar la participación democrática de todos los sectores de la comunidad educativa, según
la competencia y responsabilidad de cada uno, en la elaboración, construcción y respeto de las
normas que rijan la convivencia institucional con el fin de facilitar un clima de trabajo armónico
para el desarrollo de la tarea pedagógica.
b) Promover, en toda la comunidad educativa, los siguientes valores:
– el respeto por la vida, la integridad física y moral de las personas;
– la justicia, la verdad y la honradez;
– la defensa de la paz y la no violencia;
– la solidaridad, la cooperación y el rechazo de todo tipo de discriminación;
– la responsabilidad ciudadana, el respeto a los símbolos patrios y el compromiso social;
– la responsabilidad individual;
c) Fomentar la práctica permanente de la eva- luación de conductas según las pautas establecidas
en el Sistema Escolar de Convivencia, como fundamento del proceso de educar.
d) Facilitar la búsqueda de consenso a través del diálogo para el reconocimiento, abordaje y
solución de los conflictos.
e) Generar las condiciones institucionales necesarias para la retención y finalización de estudios
secundarios de los/las jóvenes.
f) Posibilitar la formación de los alumnos en las prácticas de la ciudadanía democrática, mediante
la participación responsable en la construcción de una convivencia armónica en los
establecimientos educativos.
g) Proveer a las instituciones educativas de mecanismos eficaces para la resolución de los
conflictos.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
Art. 7° El Sistema Escolar de Convivencia se organiza en cada escuela con la participación de la
comunidad educativa y de acuerdo a sus características institucionales. Las escuelas estatales
adoptan lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.
TITULO III
DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA ESCOLAR
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE APLICACIÓN
Art. 8° El Sistema Escolar de Convivencia se rige de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Utilización del diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas
de convivencia.
b) Análisis y reflexión sobre las situaciones conflictivas y sus causas y posibilidades de prevención.
c) Contextualización de las transgresiones.
d) Respeto irrestricto a la dignidad e intimidad de las personas.
e) Garantía del derecho a ser escuchado y a formular descargo.
f) Valoración del sentido pedagógico de la sanción.
g) Reconocimiento y reparación del daño u ofensa a personas y/o bienes de la escuela o
miembros de la comunidad educativa por parte de la persona y/o grupos responsables.
h) Garantía del derecho a la información de los alumnos/as pasibles de sanción y a sus padres o
tu- tores/as durante el proceso de decisión y una vez aplicada alguna sanción.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Art. 9° Las sanciones a aplicarse a los alumnos son:
a) Apercibimiento oral.
b) Apercibimiento escrito.
c) Realización de acciones reparatorias en beneficio de la comunidad escolar.
d) Cambio de división.
e) Cambio de turno.
f) Separación del establecimiento.
Art. 10 ° Solicitan y aplican las sanciones según circunstancias y niveles de gravedad de las
inconductas:
a) Preceptores.
b) Profesores.
c) Directivos.
Art. 11 Las sanciones establecidas por los incisos c), d), e) y f) del artículo 9° son aplicadas por el
Rector/a del establecimiento, de acuerdo con las normas establecidas en el sistema escolar de
convivencia.
Art. 12 Cuando la sanción aplicada a un alum- no/a sea la separación del establecimiento, la Se-
cretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptará las medidas
necesarias para garantizar la continuidad de los estudios del alumno sancionado en otro estableci-
miento educativo, evitando la acumulación de alumnos en tal condición en un establecimiento.
Art. 13 Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) deben ser notificadas en forma fe-
haciente a alumnos/as, padres, madres o tutores/as indicando la causa y fundamentación de la
medida.
TÍTULO IV
DEL CONSEJO ESCOLAR DE CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
DE SU CONSTITUCIÓN
Art. 14° En cada escuela estatal debe constituirse el Consejo Escolar de Convivencia como orga-
nismo colegiado, integrado por la Rectoría del establecimiento y los distintos sectores de la
comunidad educativa.
Art. 15 A fin de constituir el Consejo Escolar de Convivencia la Rectoría convoca a:
a) Representantes de profesores/as.
b) Asesores/as pedagógicos/as, psicóIogos/as, psicopedagogos/as donde los hubiere.
c) Representantes de preceptores/as.
d) Representantes de alumnos/as.
e) Centro de estudiantes reconocido donde existiere.
f) Representantes de padres, madres o tutores/as.
Art. 16 En todos los casos los miembros integrantes del Consejo Escolar de Convivencia y otros
cuerpos colegiados que pudieran crearse, deben ser elegidos por votación de sus representados.
Art. 17 La suma total de la cantidad de representantes mencionados en los incisos d), e) y f) del
artículo 15 no podrá superar la suma de la totalidad de aquellos que participan en representación
de los mencionados en los incisos a), b) y c) del mismo artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES
Art. 18 Son funciones del Consejo Escolar de Convivencia:
a) Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.
b) Asegurar la participación real y efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa en la
elaboración de las normas de convivencia, a fin de lograr el mayor consenso.
c) Elaborar las normas de convivencia del establecimiento educativo, en el marco de los principios
establecidos en la presente ley.
d) Garantizar la difusión de las normas de convivencia a toda la comunidad educativa.
e) Analizar y revisar anualmente las normas de convivencia tomando en cuenta su grado de
incum- plimiento y sus causas; y proponer modificaciones a las mismas tomando en consideración
las propuestas de los sectores representados en su seno.
f) Promover la creación de otros organismos de participación, tales como consejos de curso,
tutorías u otras modalidades que se consideren convenientes para el tratamiento y resolución de
los conflictos.
g) Articular el sistema de convivencia educativa con el proyecto educativo institucional.
h) Proponer las sanciones ante las transgresiones a las normas de convivencia que sean remiti-
das a su consideración.
i) Elaborar estrategias de prevención de los problemas de convivencia.
j) Proponer diferentes actividades curriculares y extracurriculares tendientes a promover la con-
vivencia.
Art. 19 En caso de que el Rector/a del establecimiento se aparte de la propuesta del Consejo Esco
lar de Convivencia, deberá fundar debidamente los motivos de su apartamiento.
TÍTULO V
DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA
Art. 20° La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dispondrá asistencia técnica especializada con el fin de brindar apoyo profesional e institucional y
evaluar el desarrollo integral del Sistema Escolar de Convivencia en todas las escuelas.
TÍTULO VI
CLÁUSULA COMPLEMENTARIA
Art. 21 Déjase sin efecto en todas las escuelas secundarias dependientes de la Secretaría de Edu-
cación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la aplicación de los artículos 200,
201, 202, 203, 204, 205 y 206 del capítulo IV De la disciplina del Decreto N° 150.073/43.
Art. 22 Comuníquese, etcétera.