• El Estatuto contempla excepciones al principio general de la inmediatez en la toma de posesión de los cargos.
• Si el docente no pudiera iniciar la tarea en la fecha establecida, podrá solicitar prórroga de su toma de posesión con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de la misma, fundamentando las causas que la motiven y, en su caso, las que hubieren imposibilitado el estricto cumplimiento de la anticipación prescripta, siendo facultad de la Superioridad la aprobación de las razones invocadas.
• Tanto la denegatoria de la prórroga como la de la eximición de la debida antelación para su pedido, serán resueltas por el Ministerio de Educación de la CABA.
• En caso de ser acordada la prórroga, ésta lo será por una sola vez y no podrá exceder de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de iniciación del ciclo lectivo.
• El incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado.
• No será de aplicación lo antedicho cuando el docente designado se encuentre en uso de las licencias contempladas por el artículo 70 del Estatuto del Docente bajo el título de “Licencias Especiales” o cuando, por las causas previstas estatutariamente, debe hacer uso de la licencia ordinaria del artículo 69 del mismo cuerpo legal inmediatamente después de la desaparición del motivo que determinó su prórroga o su suspensión.
• Hasta que cesen las causales indicadas y el docente designado haga efectiva su toma de posesión en el cargo para el que fue designado continuará, sin cambios en su situación de revista, el docente que se encontrare desempeñando el mismo.
• Cuando el personal designado no pudiere tomar posesión del cargo por haber sido suprimido éste por cualquier causa, la Junta de Clasificación respectiva procederá a su reubicación en el menor plazo posible.