Ley Nº137
Constitución y Funcionamiento
Artículo 1° – Autorízase la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil,
bajo la forma de un único Centro de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos de enseñanza de
nivel secundario y/o terciario, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2° – El Centro de Estudiantes surgirá como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrá
garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad escolar, con
fidelidad a los principios que emanan de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y en
concordancia con el proyecto institucional.
Art. 3° – Los objetivos de dichos Centros serán:
a. Hacer posible la participación estudiantil en cuestiones que sean de su preocupación.
b. Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista donde el debate de las cuestiones de la esfera
pública esté directamente relacionada con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias
a través de la discusión y deliberación.
c. Apelar a la responsabilidad de los alumnos y a sus capacidades para darse sus propias formas de
representación.
d. Desterrar todo hábito de aislamiento, discriminación y comodidad delegativa, fomentando la par
ticipación protagónica de los alumnos en pos de la consecución de los ideales libertarios, de igualdad, de
solidaridad y de justicia.
e. Familiarizar a los jóvenes con los principios del republicanismo cívico, la democracia constitucional y
las formas de asociacionismo.
f. Comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y
de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto.
Art. 4° – Facúltase a los Centros de Estudiantes a darse su propio estatuto conforme al principio de
representación proporcional y a la aplicación de los procedimientos democráticos que surgen del espíri-
tu de las Constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5° – Podrán participar del Centro de Estudiantes todas aquellas personas que acrediten ser
estudiantes del establecimiento, como único requisito.
Art. 6° – La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcio-
namiento de los Centros de Estudiantes en un espacio físico determinado a tal efecto y permanente.
Art. 7° – La presente Ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a los efectos de re-
glamentarla serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medioy/o terciario.
Art. 8° – Derógase la Ordenanza Municipal N°42.343, B.M. N° 18.172 al igual que los Decretos Nros.
2.022/90 y 2.380/90.
Art. 9° – Comuníquese, etc.