1. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes computadas las suplencias y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez.
2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de manera fundada, la autoridad respectiva.
3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por el servicio médico que la superioridad considere conveniente, el que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que puede cumplir el afectado, eventual disminución horaria y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez.
4. La Secretaría de Educación y Cultura, teniendo en cuenta lo aconsejado por el servicio médico, resolverá, si correspondiere, la asignación de funciones y la ubicación del docente.
5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubiera sido asignado, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente.
(Ver Art. 7º inciso ch EDM)